MOCIÓN DE CENSURA ¿CONSTRUCTIVA?
La denominada moción de censura
constructiva hace referencia a la necesidad de que sólo se pueda censurar si y
sólo si ya ha sido previamente elegido un sucesor por una mayoría de votos.
Aunque el concepto fue originalmente inventado en Alemania, en la actualidad
también es usado en Bélgica, Eslovenia, España, Hungría e Israel (aunque con
algunos cambios específicos en este último país).
Se considera al jurista alemán
Carl Schmitt como quien más contribuyó al desarrollo de esta innovación
constitucional, pero el concepto se había originado antes en el Estado Libre de
Prusia luego de la finalización de la Primera Guerra Mundial. Los gobiernos
nacidos de la república de Weimar surgida en 1919 fueron bastante inestables,
porque el canciller del Reich podía ser echado de su cargo por parte del
parlamento, pero sin necesidad de contar con alguien que lo sucediese, porque
la votación para la sucesión se hacía después de la censura. Esto llevó a la
rápida sucesión de varios cancilleres y a una inestabilidad política que fue
una de las causas del ascenso al poder del Partido Nazi en 1933, bajo el
liderazgo de Adolfo Hitler. Para dar una solución definitiva a este problema,
se incluyeron dos provisiones en la Constitución o Ley Básica alemana de 1949,
que determinaron que el canciller federal sólo puede ser removido de su cargo
por el voto mayoritario del Bundestag (Cámara Baja o de Diputados del
Parlamento alemán) si un candidato a sucederlo ya tiene de antemano el apoyo de
una mayoría parlamentaria.
En la España actual se plasmó un sistema de voto de censura
constructivo similar en la Constitución 1978. Los artículos 112 y siguientes de
la Carta Magna establecen que el Presidente del Gobierno debe renunciar si
propone un voto de confianza al Congreso de Diputados y es derrotado, o si el
Congreso decide adoptar un voto de censura constructivo, que al igual que en la
Ley Fundamental alemana, no aparece explicitado pero sí que actúa como tal
(voto de censura constructivo). De igual manera ocurre en los municipios con la
moción de Censura del alcalde, que está regulado en el artículo 197 de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). En lo único que se modificó, en
2011, fue en cuanto al control del transfuguismo, para evitar la lamentable
situación sobrevenida de concejales “frágiles”. Pero eso lo único que vino es a
evitar los posibles y lamentables intentos de compra de votos, pero no logró
convertir, de una vez, las mociones de censura en lo que nominalmente dicen
ser: constructivas.
Pero eso lo único que vino es a evitar los posibles y
lamentables intentos de compra de votos, pero no logró convertir, de una vez,
las mociones de censura en lo que nominalmente dicen ser: constructivas.
Para ser constructivas hay que construir. Cuando en 2013
explicaba a los ciudadanos lo que era, abrían los ojos como platos cuando les
decía que ni tenían que dar razones ni tenían que presentar alternativas de
gobierno. Nadie se lo creía. Era y es, simple y llanamente, en la mayoría de
los casos, un quítate tú para ponerme yo. En medio, proyectos interrumpidos,
territorios sin planes consensuados de desarrollo y poblaciones divididas. Mala
cosa para llamarse constructiva. Por eso, entre tantas y tantas cuestiones a
reformar de la legislación que sostiene esta maltrecha democracia, una es
regular de verdad, constructivamente, unas mociones de censura que en su
formato actual nacieron en 1949. Mucho tiempo para responder a poblaciones cada
vez más instruidas e interesadas en lo que es la política. Afortunadamente.
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